Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 30 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad, el amparo en revisión 168/2011, en el cual se determinó amparar a Tita Radilla Martínez, quien fue reconocida como víctima de violaciones a derechos humanos por la desaparición de su padre, Rosendo Radilla Pacheco, en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Radilla Pacheco Vs. México.
La presente resolución, de la cual fue ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y en la que se revocó la sentencia de un Juzgado de Distrito, deriva de la solicitud de acceso a información pública presentada por una organización no gubernamental a nombre de Tita Radilla Martínez, para acceder al expediente de averiguación previa de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, ocurrida en 1974 en el marco de la “guerra sucia”.
Esta Sala sostuvo que el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental debe ser interpretado en el sentido de que las averiguaciones previas sobre hechos que puedan constituir graves violaciones a derechos humanos no se encuentran reservadas, razón por la cual son información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° constitucional.
La Sala llegó a la conclusión anterior en acatamiento a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo antes citado y en atención a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 30 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 241/2011, determinó que la garantía de alimentos resulta insuficiente mediante la suscripción de pagarés (legislaciones del Estado de México y el Distrito Federal).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el pagaré debe o no ser considerado como un medio suficiente para garantizar el pago de la pensión alimenticia, tomando en cuenta que la legislación no contempla esa posibilidad pero tampoco la prohíbe.
La Primera Sala al determinar que dicha garantía es insuficiente mediante la suscripción de un pagaré, argumentó que ello se debe a que el legislador otorgó un estatus preferente a la garantía del pago de la pensión alimenticia, al determinar que ésta debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas como la hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del juez (artículos 4.143 y 317 de las legislaciones civiles sustantivas del Estado de México y el Distrito Federal). Figuras que generan un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Lo anterior, señalaron los ministros, supone un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores, el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia.
Se debe también, agregaron, a que aun cuando se puede aceptar que el pagaré puede fungir como garantía, lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara semejanza justificada con la hipoteca, prenda, fianza o depósito. En ese sentido, el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas analizadas a fin de que se pueda considerar como un medio idóneo para garantizar el pago de los alimentos, a saber, que la garantía sea suficiente, en el mismo grado que lo son las referidas figuras.
Finalmente, reiteraron que el hecho de que el legislador no mencionara al pagaré como figura idónea para garantizar los alimentos, y se concretara a prescribir determinadas formas de garantía (prenda, hipoteca, fianza o depósito), se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad pueda impedir esas formas de garantía, sin referirse a otras en específico. Por ello, el juez tiene la obligación de validar toda garantía que sea suficiente, teniendo como parámetro las figuras antes mencionadas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 30 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la ahora quejosa, toda vez que el Decreto Promulgatorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, mediante la cual se inició un procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa en su contra, no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del Contralor Interno de dicho Estado, de conformidad con la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, artículos 85 y 7° respectivamente.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 634/2011, se advierte que Amalia García Medina (ex gobernadora del Estado de Zacatecas) fue notificada del acuerdo mediante el cual el Contralor Interno de dicho Estado le requiere rinda un informe circunstanciado, en el plazo correspondiente, toda vez que se había iniciado un procedimiento sancionador de responsabilidad administrativa en su contra, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se tendrían por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la misma, atento a lo dispuesto en la citada Ley (artículo 33, numeral 1, inciso I). Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto, en lo fundamental, impugnó la parte normativa del artículo antes señalado, así como su acto de aplicación consistente en el apercibimiento, y la falta de refrendo por parte del Contralor, como lo exige el acto legislativo. Según ella, el precepto impugnado viola los principios constitucionales de no autoincriminación coactiva o forzada, así como el de presunción de inocencia. El juez de Distrito competente decretó no entrar al fondo del asunto.
La Primera Sala al considerar que existe un vicio en el procedimiento de creación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Municipios de Zacatecas, argumentó que tanto las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado, como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo de dicha entidad federativa, para que sean obligatorios deben ser refrendados por el Secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda.
RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 30 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 259/2011, determinó que tratándose del control de constitucionalidad y de convencionalidad, en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces están facultados para emitir pronunciamiento respecto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales.
Es de mencionar que la contradicción se planteó en el sentido de determinar si los jueces tienen o no competencia para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción cuando existan cuestiones de constitucionalidad estando involucrados derechos humanos.
La Primera Sala al resolver que los jueces están facultados para emitir el pronunciamiento en cuestión, argumentó que ello se debe a que mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, se modificó el artículo 1º constitucional, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Es de referir que en dicha reforma se establece que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo cual se entiende como control de convencionalidad.
Sin embargo, se dijo también, que los jueces ordinarios tienen la limitante de que en los casos que se sometan a su consideración no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de leyes, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a éstos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 23 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 367/2011, determinó que la autoridad jurisdiccional debe analizar los elementos del delito en la sentencia definitiva (legislación del Distrito Federal).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el juez penal, al dictar sentencia definitiva, puede estudiar el cuerpo del delito o sólo el delito en sí mismo, en términos de los artículos aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
La Primera Sala al determinar que la autoridad jurisdiccional debe analizar dichos elementos en la sentencia definitiva, argumentó que los artículos 122, 124, 286 bis y 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 19 constitucionales, permiten afirmar que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, toda vez que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquél que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva.
Lo anterior es así, señalaron los ministros, atento a que este último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. De ahí entonces, agregaron, que la demostración de los elementos del delito sólo deba realizarse en la sentencia definitiva, pues comprende la aplicación de un estándar probatorio mucho más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito, implica la corroboración de que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 23 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de 4 votos, el amparo directo 28/2010, en el cual se pronunció sobre el derecho a la libertad de expresión en conflictos entre medios de comunicación.
La presente resolución, de la cual fue ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y en la que confirmó la sentencia de una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deriva de un juicio ordinario civil en el cual Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable (a la que pertenece el diario La Jornada), demandó de Editorial Vuelta, Sociedad Anónima de Capital Variable (a la que pertenece la revista Letras Libres) una indemnización por el daño moral que en su opinión le habría causado la publicación de la columna “Cómplices del terror”. El asunto inició en 2004 y comprendió varias apelaciones y juicios de amparo directo hasta que, en el amparo que ahora se resuelve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atraer el asunto para conocer de la sentencia de segunda instancia que absolvió a la parte demandada.
En primer lugar, la Sala calificó el problema como un caso de conflicto de derechos fundamentales entre particulares, identificando, por un lado, el derecho al honor de La Jornada y, por el otro, el derecho a la libertad de expresión de Letras Libres. En ese sentido, la Primera Sala destacó que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente al derecho al honor, alcanzando un nivel máximo cuando se ejerce por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, precisamente por su finalidad de garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.
La Primera Sala sostuvo que el tema abordado por la columna objeto de la litis es de relevancia pública y que La Jornada es un medio de comunicación, el cual además de gozar de la más amplia libertad para increpar el actuar de figuras públicas, también debe tolerar un amplio escrutinio respecto de su propia conducta, igual al que ejerce y cuya protección invoca, precisamente por su poder como líder de opinión y por su rol dentro del Estado democrático, convirtiéndose así en una figura pública como aquéllas sobre las cuales opina e informa.
La Sala consideró que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre figuras públicas o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.
La Sala también aclaró que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún y cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. En la especie, no se acreditaron las excluyentes de protección constitucional.
Al respecto, la sentencia enfatiza que se encuentra protegida no sólo la sustancia de la información y las ideas, sino también la forma y tono en que se expresan. Sobre este tema, la Sala sostuvo que nuestra Constitución no obliga a pensar de determinada manera, sino que protege cualquier pensamiento independientemente de su contenido, incluso aquél que podamos llegar a odiar.
En conclusión, la Primera Sala resolvió que las opiniones contenidas en la columna “Cómplices del Terror” deben ser enmarcadas en el ejercicio de la libertad de expresión, como una crítica para comentar la línea editorial de la quejosa, de modo que si bien la nota reviste un tono mordaz, no rebasa los límites de la libertad de expresión, además que la quejosa pudo hacer uso de su derecho de réplica para refutar las opiniones con las cuales no comulga.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 23 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 339 del Código Penal para el Distrito Federal que tipifica el uso de documento falso con el propósito de obtener un beneficio, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal. Ello es así, ya que en él se detalla claramente la conducta considerada ilícita y, por tanto, el destinatario de la norma está en posibilidad de saber con precisión qué es lo que está prohibido.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 2211/2011 se advierte que el aquí quejoso impugna la inconstitucionalidad del precepto impugnado. Según él, transgrede el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal y seguridad jurídica, toda vez que no es claro y no precisa la consecuencia jurídica de la comisión del delito de uso de documento falso, lo que provoca incertidumbre jurídica y una actuación arbitraria del juzgador. Además, argumenta, que sin la precisión del legislador respecto de qué debemos entender por “beneficio”, cualquier uso de documento sería típico dado el significado del verbo.
La Primera Sala al determinar que el precepto impugnado no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal, argumentó que conforme a dicha garantía no existe pena ni delito sin ley que los establezca, señalando con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda, a fin de evitar confusiones en su aplicación, en demérito de la defensa del procesado.
Por lo anterior, señalaron los ministros, el referido tipo penal en sí mismo no conduce a confusión, toda vez que el hecho de que en él se haga una referencia a la finalidad de la conducta, consistente en “obtener un beneficio” no implica imprecisión, pues dicho beneficio no se confunde con la conducta misma, consistente en “usar” el documento falso, ya que cada uno de tales conceptos tiene una connotación gramatical diversa.
Además, agregaron, el beneficio susceptible de obtenerse depende de las circunstancias fácticas y de la intención del sujeto activo en cada caso concreto, lo cual el legislador no podría prever en lo individual, razón por la que es al juzgador a quien, en ejercicio del arbitrio judicial con que está investido, a quien corresponde determinar si el hecho concreto se adecua a la descripción legal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 23 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción 167/2011, para conocer de un amparo en el que se cuestiona si el juicio de protección de los derechos fundamentales previsto en la Ley de Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Veracruz, es apto para combatir la violación de dichos derechos tutelados por la Constitución Federal.
En el caso, una particular solicitó información sobre el gasto total ejercido por el Gobierno de Veracruz de 2005 a 2010 en comunicación al que fueron destinados los recursos, incluyendo los medios de comunicación electrónicos, así como la campaña y mensaje difundido. La Dirección de Comunicación Social del citado Gobierno, respondió que dicha información era reservada, sin embargo, podía consultar versión pública de la misma en su portal de internet. Inconforme, la ahora quejosa interpuso recurso de revisión, el cual confirmó la respuesta emitida. Por lo anterior, promovió juicio de protección de derechos humanos con fundamento en la Ley de la materia y argumentó violaciones a las garantías tuteladas en la Constitución Federal, señalando que dichas garantías de igual forma se encontraban previstas en la Constitución del Estado. La Sala competente, previa instrucción jurisdiccional de admitir la demanda, sobreseyó en el juicio. Promovió un nuevo amparo, motivo de la presente solicitud.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 405/2011, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
En este sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en la posibilidad de analizar el tema antes referido a partir de una interpretación de control constitucional a favor de juzgadores locales, entendido como la facultad con que cuentan para realizar una interpretación directa de la Constitución Federal, en tratándose de protección a los derechos humanos.
Por otra parte, se tendrá la posibilidad, si así procediere, de pronunciarse respecto a si los derechos fundamentales son de protección exclusiva de la autoridad federal a pesar de estar también tutelados en la legislación local o si está permitido y cómo debe darse el control constitucional difuso.
Todo ello, tomando en cuenta los principios de universalidad y progresividad en materia de derechos humanos, así como la facultad de los órganos jurisdiccionales estatales y federales para protección de los mismos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 23 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 152/2011, determinó que el varón distinto del marido está legitimado para cuestionar la paternidad del hijo nacido en el matrimonio de la madre con aquél. Sin embargo, la admisión de la demanda dependerá de la ponderación que haga el juez para determinar que el ejercicio de la acción armoniza el interés superior del menor con los demás derechos inherentes (legislaciones de los Estados de Guanajuato y de Nuevo León).
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el varón distinto del marido que estima tener derecho a que se le considere como progenitor de un hijo nacido durante el matrimonio, está legitimado para controvertir la paternidad y desvirtuar la presunción legal de que el cónyuge sea padre del menor.
La Primera Sala al determinar que dicho varón distinto del marido sí está legitimado para controvertir la paternidad, argumentó que de una interpretación conforme a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, la prohibición que señalan los ordenamientos antes referidos en el sentido de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos del que titula el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente.
Sin embargo, los ministros señalaron que la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuentas todos los factores que convergen en el caso, como son, entre otros aspectos importantes, la constitución de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad.
Lo anterior, agregaron, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado, armoniza todos los derechos inherentes con el derivado, principalmente, del interés superior del menor, para que, en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda establecerse el proceso, en el cual todos los involucrados tengan iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 23 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 382/2011, determinó que tratándose de divorcio por separación de los cónyuges por más de dos años, no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, cuando la separación ocurrió antes de la entrada en vigor de dicho precepto.
La contradicción se dio entre tres tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si se genera un problema de retroactividad de normas al aplicar la fracción XIX, del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco (adicionado mediante decreto 23032 de veintinueve de diciembre de dos mil nueve) a los casos en que la separación de los cónyuges hubiera iniciado antes de la vigencia de dicha fracción.
La Primera Sala al determinar que no existe aplicación retroactiva de la fracción en cuestión, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, argumentó que ello se debe a que dicho precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente al momento de su entrada en vigor y que se prolonga en el tiempo.
Los ministros señalaron que aun cuando la separación de los cónyuges, que es el supuesto de la causal de divorcio, suceda incluso antes de la creación de la señalada fracción, esa separación continúa ya que se da día con día, de ahí que el hecho de que haya comenzado antes del inicio de la vigencia de la fracción que prevé la causal de divorcio relativa, no implica su aplicación retroactiva.
RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 23 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 389/2011, determinó que en los juicios de nulidad de matrimonio fundados en la existencia de matrimonio previo, es procedente el pago de alimentos a favor del cónyuge que actuó de buena fe (legislaciones del Estado de México y del Distrito Federal).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en un juicio de nulidad de matrimonio, es procedente establecer una pensión alimenticia a favor del cónyuge que actuó de buena fe, cuando la causa de nulidad se fundó en la existencia de un matrimonio previo con persona distinta.
La Primera Sala al determinar que en dichos juicios de nulidad, es procedente el pago de alimentos a favor del cónyuge que actuó de buena fe, argumentó que tanto en el Código Civil para el Distrito Federal como en el Código Civil para el Estado de México, el matrimonio declarado nulo producirá efectos civiles para el cónyuge que actuó de buena fe y sus hijos, sin embargo, no precisan en qué momento cesarán los mismos.
Lo anterior, señalaron los ministros, permite que el intérprete, de acuerdo con la naturaleza de los efectos que puede producir el matrimonio, determine cuáles deben subsistir a la declaratoria de nulidad y cuáles deben de cesar.
De esta manera, agregaron, en un juicio de nulidad de matrimonio motivado por la existencia de uno previo, puede sostenerse que los cónyuges sostuvieron una relación familiar de hecho y, en tal sentido, si el fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, es posible extender los beneficios de la institución alimentaria para el cónyuge que actúo de buena fe.
Negarle a éste el derecho a percibir alimentos, concluyeron, sería darle un trato desigual de manera injustificada frente a los concubinarios y los divorciados. Por otra parte, reiteraron que respecto a la tramitación de los alimentos, al no existir disposiciones expresas que regulen el caso de nulidad de matrimonio en el supuesto analizado, deberán aplicarse las establecidas para los divorciados en los códigos civiles correspondientes.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 9 de noviembre del año en curso, el Ministro José Ramón Cossío Díaz presentó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para resolución el amparo directo 14/2011, en el que se concedió el amparo a una persona que se le condenó a cincuenta y un años, nueve meses de prisión por los delitos de homicidio y cohecho, con base en una prueba única que consistió en la declaración de un sólo testigo. Ello en virtud de que el proceso que se le siguió fue violatorio de diversos artículos constitucionales en lo concerniente al derecho humano de debido proceso, garantizado por los principio de presunción de inocencia, no autoincriminación, defensa adecuada, contradictorio y de las reglas de valoración de pruebas.
En el caso, los hechos que tuvo en cuenta la sentencia el tribunal de apelación que lo sentenció, hacen referencia a que un testigo identificó al que puso como autor material de un homicidio, casi siete meses después de los hechos, al verlo a las afueras de un mercado. La declaración del testigo, rendida ante el Ministerio Público, nunca fue ratificada ante el juez. A pesar de lo anterior, el quejoso fue condenado.
La Primera Sala al conceder el amparo estimó que con los medios de prueba considerados por la autoridad judicial no se acreditaba su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio y los elementos constitutivos del delito de cohecho, por los cuales se le instruyó proceso penal. Razón por la cual ordenó su inmediata y absoluta libertad por lo que a dichos ilícitos se refiere.
De las principales consideraciones que llevaron a la resolución anterior, están las violaciones al procedimiento que dejaron a la persona referida en estado de indefensión, así como graves violaciones a las reglas de valoración probatoria, en particular, la ineficacia individual de los elementos ponderados y, por ende, de su valoración en conjunto, para afirmar la legalidad de la condena de carácter penal.
Están también, por una parte, la contradicción de los elementos de prueba en los que se sustenta la responsabilidad penal del quejoso, en particular, se enfatizó que la declaración ministerial del quejoso no constituía confesión en términos constitucionales y, por lo mismo, carecían de soporte las afirmaciones relacionadas con la retracción no justificada vertida en la declaración preparatoria. Por otra parte, el testimonio de los agentes aprehensores constituían testimonios de oídas respecto de la acusación que en contra del quejoso formuló un desconocido.
Sobre este último punto, los ministros reiteraron que no puede afirmarse que exista prueba en sentido procesal si el dicho de los testigos tiene como fuente de información un tercero, cuya comparecencia nunca se logró.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 9 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 466/2011, en el cual revocó la sentencia de un Juez de Distrito al considerar que la ejecución inmediata de las sanciones administrativas correspondientes prevista en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no viola el principio de presunción de inocencia, entendida éste como regla de tratamiento, ya que durante todo procedimiento administrativo sancionador se le otorgó un trato de inocente a la persona y la autoridad le respetó sus garantías de defensa.
De los hechos del caso se advierte que el Órgano Interno de Control de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dictó resolución dentro del procedimiento administrativo instaurado en contra del ahora quejoso. En él se determinó sancionarlo con la suspensión del empleo por un término de veinte días, con la consecuente afectación de sus percepciones salariales. Por lo anterior, promovió juicio de amparo. En él argumentó, en lo fundamental, que el precepto impugnado es violatorio del principio de presunción de inocencia porque da un tratamiento de culpable a una persona cuya responsabilidad aún no ha sido establecida en una resolución definitiva. El juez de Distrito concedió el amparo al quejoso y declaró inconstitucional el referido artículo.
Al declarar la constitucionalidad del precepto impugnado, la Primera Sala negó el amparo al quejoso y enfatizó que en el derecho administrativo sancionador la protección del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento, termina al emitir la resolución administrativa donde se impone la sanción al servidor público, pues el hecho de que no se ejecute de forma inmediata puede afectar los intereses de la sociedad, toda vez que el riesgo de su inejecución redundaría en un mal funcionamiento de la administración pública.
Sin embargo, argumentaron los ministros, el procedimiento administrativo sancionador tiene que cumplir con todas las garantías derivadas del debido proceso, entre las que se incluye de forma destacada el derecho a la defensa. Así, al servidor público le asiste el derecho, entre otros, a ser notificado del inicio del procedimiento, a conocer los hechos de los que se le acusan, a tener un defensor y a ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
En este sentido, agregaron, aun cuando la presunción de inocencia como regla de tratamiento termina con el dictado de la resolución, las demás vertientes de este derecho fundamental (como principio informador, como regla probatoria y como estándar de prueba), siguen acompañando al funcionario sancionado en el trámite de los recursos que utilice para impugnar la decisión administrativa hasta que ésta quede firme.
Adicionalmente, incluso en el supuesto de que la sanción se ejecute, el funcionario sancionado dispone todavía de la protección que le brindan otros derechos fundamentales distintos a la presunción de inocencia, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 9 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción 202/2011, para conocer de un amparo en el que se impugna la constitucionalidad de los artículos 4 y 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, referentes a la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes utilizados en la comisión de delitos por un tercero, sin contraprestación ni compensación alguna para el dueño, cuando se acredite el ilícito, en el caso, de secuestro, y el afectado no logre probar que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, lo cual, según la quejosa, viola las garantías de seguridad y certeza jurídicas.
En el caso, el Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Ministerio Público promovió juicio especial de extinción de dominio en contra de la ahora quejosa, a efecto de que se declarara la pérdida de los derechos de propiedad del inmueble de dicha persona, sin necesidad de otorgarle contraprestación ni compensación alguna. Lo anterior con fundamento en los artículos antes referidos, por la comisión del delito de secuestro realizado en el domicilio del inmueble de la ahora quejosa. El juez natural declaró procedente dicha acción a favor del citado Gobierno. Inconforme, la propietaria del inmueble interpuso apelación, misma que al ser confirmada promovió juicio de amparo. Según ella, mientras la Constitución establece que es facultad de los gobernados demostrar que estuvieron impedidos para conocer la utilización ilícita de sus propiedades, los artículos 4 y 50 de la citada Ley convierten dicha facultad en una obligación para las personas que se encuentran en el supuesto de que sus bienes puedan ser extinguidos, lo cual es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídicas.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 77/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
En este sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en la posibilidad de analizar los alcances de los artículos de la Ley de Extinción de Dominio antes referidos, así como la constitucionalidad de los mismos.
En conclusión, la atracción es imprescindible para garantizar las mejores condiciones para la administración de justicia, en este caso particular y que pueda servir de guía a los juzgadores en casos futuros en lo que se analicen esquemas de litigio parecidos al conformado en el amparo directo, que es materia de análisis.
Es de mencionar que en el mismo sentido se resolvió la Facultad de Atracción 203/2011.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011}
En sesión de 4 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que es constitucional que en una visita de inspección practicada por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), ésta entregue al visitado una copia de dicha orden administrativa, prevista en el artículo 183 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales. Ello es así, ya que sólo puede existir un documento original en el que se contenga el acto administrativo, el cual es parte integrante del expediente que se abre con motivo de dicha inspección, mismo que puede consultarse por el visitado.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 1445/2011 se advierte que el Presidente del Municipio de Chihuahua impugnó la constitucionalidad, en lo que aquí interesa, del artículo 183 de su Reglamento, ya que, según él, es violatorio del artículo 16 constitucional, al disponer que la entrega del mandamiento de autoridad y del acta de visita debe realizarse en original y no en copia. Inconforme, promovió amparo, ya que la instancia competente de la CONAGUA, de conformidad con los preceptos impugnados, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $468,093.60, derivado del procedimiento instaurado en contra de dicho Municipio por la supuesta ocupación de una zona federal sin permiso, así como por una también supuesta modificación del cauce de propiedad nacional (fracciones IV y XX del artículo 119 de la ley de la materia). El tribunal le negó el amparo.
La Primera Sala al determinar la constitucionalidad del artículo 183 del referido Reglamento, que, como ya se ha dicho, dispone que la CONAGUA realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento de diversas leyes, entre otras, de la Ley de Aguas Nacionales, y que dicho procedimiento comienza con la exhibición de la orden de visita, cuya copia se le entrega al gobernado y al finalizar se levanta un acta en presencia de dos testigos que también se le entrega una copia al visitado, estimó que ello es así, en virtud de que el visitado puede cotejar las copias que le entregue la autoridad con el original que se le exhiba en la misma diligencia, puesto que no existe impedimento legal para ello.
Además, los ministros señalaron, que el visitado también puede hacer constar en el acta respectiva las discrepancias que advierta entre el original y la copia y, en caso de duda, podrá confrontar la copia con el original del acto administrativo que obra en el expediente; o bien, solicitar su compulsa en el proceso o procedimiento contencioso que decida iniciar.
Así, concluyeron, se aprecia que no le causa perjuicio al gobernado que previa exhibición del original del acto administrativo, también se le haga entrega de una copia para facilitar su conocimiento y defensa, bajo la consigna de que si se demuestra que la copia que entrega el inspector no coincide con el original que obra en el expediente administrativo, entonces el procedimiento de visita será ilegal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 4 de noviembre de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 271/2011, determinó que cuando en un pagaré existe el señalamiento de un lugar que razonablemente puede considerarse el de suscripción, debe tenerse por satisfecho el requisito formal respectivo, aunque esa referencia se encuentre después de la firma del suscriptor.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para tener por satisfecho el requisito lugar de suscripción de un pagaré establecido en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es relevante o no, apreciar la ubicación de la leyenda respectiva en el documento.
La Primera Sala al determinar que cuando en un pagaré existe el señalamiento de un lugar que razonablemente puede considerarse como el de suscripción, se debe tener por satisfecho el requisito formal respectivo, argumentó que ello se debe a que los elementos formales de dicho documento no pueden apreciarse separadamente, sino como integrantes del título, lo que implica que la firma autoriza el contenido del documento en su integridad, sin perjuicio de que la parte interesada pueda oponer excepción y probar en contra.
Para llegar a la conclusión anterior, se argumentó, por una parte, que si bien es cierto que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito legal del pagaré que se mencione el lugar de suscripción (artículo 170, fracción V), sin embargo, también lo es que del citado precepto no se advierte que el legislador haya establecido que tal requisito deba plasmarse en un determinado orden o parte del documento en relación con la firma del suscriptor y, por otra, que los títulos de crédito constituyen documentos que por disposición de la ley son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, lo que permite advertir dos características generales relevantes para apreciar los elementos de ese tipo de títulos: es un documento unitario y se rige por la literalidad de su contenido o texto.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 4 de noviembre de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 132/2011, determinó que si el promovente al interponer un recurso de queja con base en una fracción que no corresponde al supuesto impugnado, el tribunal colegiado competente debe corregir el error en cuestión. Ello en razón de que los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el tribunal colegiado al conocer de un recurso de queja interpuesto con fundamento en una fracción que no corresponde al supuesto legal impugnado, puede de oficio, ordenar su trámite en términos de la fracción correcta, o bien, debe desecharlo por resultar improcedente.
La Primera Sala al determinar que, dado el caso que un promovente incurra en el citado error, el tribunal competente debe corregirlo, señaló que mediante esta medida se actualiza la figura de la corrección judicial del error, la cual implica el deber de subsanar los errores en que incurrió el inconforme en la invocación de las normas jurídicas, a fin de que pueda examinarse la cuestión litigiosa planteada.
Por lo mismo, los ministros señalaron que mediante dicha corrección se garantiza la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 17 constitucional, la cual se traduce en el derecho a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales pueda resolverse el caso planteado, mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución.
De esta manera, agregaron, si el promovente de un recurso de queja (artículo 95 de la Ley de Amparo), al interponerlo incurre en error por cuanto se refiere a la precisión de la fracción en la cual está previsto, el tribunal colegiado que conozca de aquél, deberá enmendar dicho error a fin de hacer procedente la impugnación intentada y avocarse a su análisis y resolución (artículo 79 de la Ley de Amparo).
Lo anterior, finalizaron, siempre y cuando, la interposición del recurso se hubiera efectuado dentro del plazo y con los requisitos expresamente establecidos para la fracción que prevé la hipótesis planteada, suplencia técnica que no implica cambiar un recurso por otro distinto, pues únicamente consiste en precisar la fracción correcta en la que encuadra la inconformidad respectiva.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011
En sesión de 4 de noviembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 1603/2011, revocó la sentencia de un tribunal ya que, contrario a éste, considera que es inconstitucional el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán. Ello en razón de que, al facultar al juzgador para verificar la corrección de la formulación de las conclusiones del Ministerio Público, y en caso de advertir alguna irregularidad enviarlas al Procurador General de Justicia, para que éste, por conducto de la instancia competente confirme o modifique el planteamiento de la acusación, viola la garantía constitucional de debido proceso, cuya observancia exige el respeto de una serie de garantías, entre ellas, el juzgamiento por un juez imparcial y objetivo, así como el respecto al derecho de igualdad de partes en el proceso.
El presente recurso deriva de un juicio de amparo que se interpuso en contra de la sentencia de un tribunal colegiado que consideró constitucional el artículo 339 del código referido. Según los quejosos, dicho artículo constituye una norma omisa y obscura, con infinidad de lagunas y contradicciones que la colocan en franca oposición al artículo 21 constitucional, ya que permite que el instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. Cuestión que se materializa al momento en que el juez decreta la irregularidad de la acusación, para que ésta sea perfeccionada por el Ministerio Público.
Al determinar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, la Primera Sala argumentó que el artículo en cuestión viola el principio constitucional de debido proceso al facultar al juzgador para verificar la corrección de las conclusiones del Ministerio Público. Lo cual no respeta la garantía judicial de juzgamiento por juez imparcial y objetivo, ni el derecho de igualdad de las partes en el proceso.
Es inadmisible, señalaron los ministros, afirmar la imparcialidad del juzgador y el respeto al principio de igualdad de partes, cuando la norma procesal denunciada faculta al juez del proceso para decretar la corrección de la acusación. El seguimiento de un proceso penal debe tener claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo.
El juzgador, agregaron, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal. Desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal.
Por consiguiente, reiteraron, la inconstitucionalidad del artículo impugnado se da al facultar al juzgador para involucrarse en la formulación de corrección de las conclusiones acusatorias, de tal manera que lo involucra para que asuma como propias las facultades exclusivas del Ministerio Público.